Análisis detallado de la nulidad y anulabilidad en la Ley 39/2015: ¿Qué debes saber?

La Ley 39/2015 establece los procedimientos administrativos comunes que deben seguir las administraciones públicas en España. Uno de los aspectos fundamentales que aborda esta ley es la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

La nulidad y anulabilidad son dos conceptos jurídicos que se refieren a la invalidez de un acto administrativo. La nulidad implica que el acto es completamente inválido desde su origen, es decir, no produce ningún efecto jurídico. Por otro lado, la anulabilidad se refiere a la posibilidad de que el acto sea declarado inválido por un órgano competente, pero mientras no se declare su nulidad, sigue produciendo efectos jurídicos.

Para entender mejor la diferencia entre nulidad y anulabilidad, es necesario analizar los requisitos para que se produzca cada una de ellas. En el caso de la nulidad, los actos administrativos son nulos cuando infringen el ordenamiento jurídico de manera absoluta y cuando carecen de los requisitos formales esenciales. Es decir, la nulidad es absoluta y no admite convalidación.

Por otro lado, la anulabilidad se da cuando los actos administrativos infringen el ordenamiento jurídico de manera relativa, es decir, cuando se vulneran disposiciones de menor rango o cuando se incumplen requisitos formales no esenciales. La anulabilidad permite la convalidación del acto, es decir, su subsanación.

Es importante destacar que la nulidad y anulabilidad pueden ser declaradas mediante un procedimiento administrativo o por un órgano jurisdiccional. En ambos casos, se debe garantizar el derecho a la defensa y el principio de contradicción.

En cuanto a las consecuencias de la nulidad y anulabilidad, es importante mencionar que los actos administrativos nulos no producen ningún efecto jurídico y deben ser considerados como si nunca hubieran existido. Por otro lado, los actos anulables, mientras no sean declarados nulos, siguen produciendo efectos jurídicos.

Esquema de nulidad y anulabilidad en ley 39/2015

La Ley 39/2015 establece un esquema claro y definido para abordar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

En primer lugar, es importante destacar que la nulidad y la anulabilidad son dos figuras distintas.


La nulidad implica la inexistencia jurídica del acto desde su origen, mientras que la anulabilidad se refiere a la posibilidad de que el acto sea invalidado posteriormente.

Para que un acto sea nulo, debe cumplir con ciertos requisitos. Por ejemplo, debe ser contrario al ordenamiento jurídico, carecer de los elementos esenciales o estar afectado por vicios graves. En estos casos, la nulidad puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte interesada.

En cambio, la anulabilidad requiere de ciertos vicios menos graves. Por ejemplo, la falta de competencia del órgano que dictó el acto, la falta de forma o la existencia de error de hecho. La anulabilidad puede ser declarada a solicitud de parte interesada o de oficio, pero debe interponerse dentro de un plazo determinado.

La Ley 39/2015 establece plazos diferentes para solicitar la nulidad o la anulabilidad. En el caso de la nulidad, no existe un plazo límite para su solicitud, ya que puede ser declarada en cualquier momento. En cambio, para solicitar la anulabilidad, se establece un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el acto fue dictado.

Es importante tener en cuenta que la nulidad y la anulabilidad tienen efectos diferentes. La nulidad tiene efectos retroactivos, lo que significa que el acto se considera inexistente desde su origen. En cambio, la anulabilidad tiene efectos ex nunc, es decir, el acto se considera válido hasta el momento de su anulación.

Diferencia entre nulidad y anulabilidad según la ley 39/2015

La ley 39/2015 establece una diferencia clara entre la nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos.

1. Nulidad: Se refiere a aquellos actos administrativos que son contrarios al ordenamiento jurídico y carecen de validez desde su origen. Un acto nulo es considerado como si nunca hubiera existido y no produce efectos jurídicos.

2. Anulabilidad: Por otro lado, la anulabilidad se refiere a aquellos actos administrativos que son viciados por algún defecto o irregularidad, pero que son válidos hasta que sean anulados por un órgano competente. La anulabilidad permite que el acto siga produciendo efectos jurídicos hasta que sea anulado.

Es importante destacar que la nulidad puede ser declarada por cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, mientras que la anulabilidad solo puede ser declarada por un órgano competente, como un tribunal o un órgano administrativo superior.

En resumen, es fundamental comprender la diferencia entre nulidad y anulabilidad en la Ley 39/2015. La nulidad implica la inexistencia legal del acto, mientras que la anulabilidad permite su validez hasta que sea impugnado. Conocer estos conceptos nos permite actuar adecuadamente en caso de irregularidades. ¡Hasta pronto!